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domingo, 11 de abril de 2010

Decreto 005/10

Por razones diplomáticas derivadas del comunicado de la República Akhin exigiendo la anulación de leyes aprobadas por el H.G.C. y de la nota periodística Publicada por D. Iosif Fuenmayor, Jefe de Estado de la URSSV, difamando a los miembros de la OMU, de los cuales Buenos Aires forma parte, el Ministerio de Asuntos Exteriores, y con el aval del Poder Ejecutivo Nacional decreta:

Art. 1 - Se procede a recatagorizar el status de las relaciones diplomáticas con la República de Akhin y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de Venezuela, según lo estipulado por la Ley 3914 de Jearquización de Relaciones Diplomáticas.

Art. 2 - Las Relaciones Diplomáticas con la República de Akhin serán Consideradas de Categoría 5 "Micronaciones con Reconocimiento Mutuo".

Art. 3 - Las Relaciones Diplomáticas con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de Venezuela serán Consideradas de Categoría 5 "Micronaciones con Reconocimiento Mutuo".

Art. 4 - Esta recategorización será de tiempo indefinido, y hasta tanto se llegue a una solución en las cuestiones presentadas a raíz de la actitud de las micronaciones señaladas en el Art. 1 del presente decreto.

Art. 5 - De no haber respuesta formal en un plazo no mayor a siete días a partir del envío de sendos comunicados a dichas micronaciones, se considerará esto como una falta de interés por continuar con el contacto diplomático con el Reino de Buenos Aires, procediendose a la ruptura de Relaciones Diplomáticas de forma inmediata, comunicandose para ello a las respectivas micronaciones.

Art. 6 - Comuníquese, Regístrese, Archívese.

Dra. Brenda Bierhoff - Primera Ministra
Dr. Celedonio Tejedor - Ministro de Asuntos Exteriores
Reino de Buenos Aires

lunes, 5 de abril de 2010

Decreto 004/10

Con el único objetivo de estrechar aún más los lazos que nos vinculan con el Reino Digital de Azur, que recientemente ha concedido el Libre Tránsito a los ciudadanos del Reino de Buenos Aires, dando un paso histórico, S.M. Carolus I Decreta:

Art. 1 Los ciudadanos del Reino Digital de Azur no requerirán visado ni otro trámite de Aduana para ingresar a nuestro país. Sólo se les requerirán los documentos legales que acrediten su identidad.

Art. 2 Existirá libre tránsito de personas entre el Reino Digital de Azur y el Reino de Buenos Aires, siempre y cuando estas personas no se encuentren acusados de delíto alguno en sus respectivos países.

Art. 4 Aquellas personas que arribaren a nuestro país acusadas de delito en el Reino Digital de Azur serán extraditadas a petición de las autoridades de dicho estado.

Art. 5 Aquellas personas que hubieren cometido delito probado en el Reino Digital de Azur, serán detenidas y extraditadas inmediatamente a su país de orígen.

Art. 6 El libre transito de personas entre el Reino Digital de Azur y el Reino de Buenos Aires no implica el libre tránsito de personas de ninguna otra micronacionalidad, los cuales estarán sujetos a la Ley de Aduanas.

Art. 7 El presente decreto entra en vigor a partir de su publicación.

Art. 8 Comuníquese, publíquese y archívese.

S.M. Carolus I, Rey de Buenos Aires
Dr. Celedonio Tejedor, Ministro de Asuntos Exteriores

martes, 20 de enero de 2009

Decreto 007/09

A fin de estrecha los lazos de unión y amistad que hoy unen y honran a las naciones del Principado de Valumar y al Reino de Buenos Aires, así como fomentar la comunicación, la producción y el intercambio entre las mismas, S.M. Carolus I decreta:

Art. 1 Se abrirá una línea aérea directa entre las capitales de ambas naciones, cubriendo el trayecto entre Valtaria y Nueva Buenos Aires.

Art. 2 La apertura de esta línea aérea implica el permiso de parte del gobierno del Reino de Buenos Aires para el tráfico aéreo entre ambas naciones y para la empresa aérea Valumair.

Art. 3 Se iniciaran las inmediatas negociaciones para establecer una línea aérea recíproca para la empresa aérea estatal BASA (Buenos Aires Servicios Aéreos)

Art. 4 El flujo de productos de orígen Valumar hacia el Reino de Buenos Aires por vía aérea, estará regulado según lo estipulado en la Ley de Aduanas.

Art. 5 El flujo de personas de orígen Valumar por vía aérea no requerirá visado, teniendo libre acceso al Reino de Buenos Aires, siempre dichas personas no se encuentren fuera de la ley, según las normas del Principado de Valumar y del Reino de Buenos Aires. Caso contrario, no podrán ingresar al país y de ser acusados de algún delito en su país de orígen serán inmediatamente extraditados. En todos los casos se procederá según lo estipulado en el Decreto 005/09

Art. 6 El flujo de personas de orígen distinto al Valumar que arriben al Reino de Buenos Aires utilizando la línea aérea Valumair, requerirán visado y demás trámites estipulados en la ley de Aduanas.

Art. 7 Quedan exceptuadas del Art. 6 aquellas personas de naciones con las que el Reino de Buenos Aires mantiene acuerdos o tratados especiales al respecto.

Art. 8 Este decreto entra en vigor a partir de las 15 hs. del día 20 de enero de 2009.

Art 9 Comuníquese, publíquese y Archívese.

S.M. Carolus I, Rey de Buenos Aires
Dra. Eladia Ursula O'Donnel, Ministro de Producción e Industria
Dr. Celedonio Tejedor, Ministro de ASuntos Externos
Dr. Manuel de Alameda, Ministro de Hacienda

lunes, 19 de enero de 2009

Decreto 004/09

A fin de estrecha los lazos de unión y amistad que hoy unen y honran a las naciones del Excelentísimo Imperio Soberano de Cantabria y al Reino de Buenos Aires, así como fomentar la comunicación, la producción y el intercambio entre las mismas, S.M. Carolus I decreta:

Art. 1 Se abrirá una línea aérea directa entre las capitales de ambas naciones, cubriendo el trayecto entre Puerto Victoria y Nueva Buenos Aires.

Art. 2 La apertura de esta línea aérea implica el permiso de parte del gobierno del Reino de Buenos Aires para el tráfico aéreo entre ambas naciones y para todas las empresas aéreas de origen cántabro, reconocidas legalmente por el Excelentísimo Imperio Soberano de Cantabria.

Art. 3 Se iniciaran las inmediatas negociaciones para establecer una línea aérea recíproca para la empresa aérea estatal BASA (Buenos Aires Servicios Aéreos)

Art. 4 El flujo de productos de orígen cántabro hacia el Reino de Buenos Aires por vía aérea, estará regulado según lo estipulado en la Ley de Aduanas.

Art. 5 El flujo de personas de orígen cántabro por vía aérea no requerirá visado, teniendo libre acceso al Reino de Buenos Aires, siempre dichas personas no se encuentren fuera de la ley, según las normas del Excelentísimo Imperio Soberano de Cantabria y del Reino de Buenos Aires. Caso contrario, no podrán ingresar al país y de ser acusados de algún delito en su país de orígen serán inmediatamente extraditados.

Art. 6 El flujo de personas de orígen distinto al cántabro que arriben al Reino de Buenos Aires utilizando líneas aereas cántabras, requerirán visado y demás trámites estipulados en la ley de Aduanas.

Art. 7 Quedan exceptuadas del Art. 6 aquellas personas de naciones con las que el Reino de Buenos Aires mantiene acuerdos o tratados especiales al respecto.

Art. 8 Este decreto entra en vigor a partir de las 22 hs. del día 19 de enero de 2009.

Art 9 Comuníquese, publíquese y Archívese.

S.M. Carolus I, Rey de Buenos Aires
Dra. Eladia Aranzasti Ojeda, Ministro de Asuntos Internos
Dr. Celedonio Tejedor, Ministro de ASuntos Externos
Dr. Manuel de Alameda, Ministro de Hacienda

Decreto 005/09

Con el único objetivo de estrechar aún más los lazos que nos vinculan con las naciones que sin dudarlo han reconocido la Independencia del Reino de Buenos Aires, dando un paso histórico, S.M. Carolus I Decreta:

Art. 1 Los ciudadanos del Principado de Valumar no requerirán visado ni otro trámite de Aduana para ingresar a nuestro país. sólo se les requerirán los documentos legales que acrediten su identidad.

Art. 2 Los ciudadanos del Excelentísimo Imperio Soberano de Cantábria no requerirán visado ni otro trámite de Aduana para ingresar a nuestro país. sólo se les requerirán los documentos legales que acrediten su identidad.

Art. 3 Existirá libre tránsito de personas desde los estados mencionados en los Artículos 1 y 2 siempre y cuando estas personas no se encuentren acusados de delíto alguno en sus respectivos países.

Art. 4 Aquellas personas que arribaren a nuestro país acusadas de delito en los estados mencionados en los artículos 1 y 2 serán extraditadas a petición de las autoridades de dichos estados.

Art. 5 Aquellas personas que hubieren cometido delito probado en los estados mencionados en los artículos 1 y 2, serán detenidas y extraditadas inmediatamente a su país de orígen.

Art. 6 El libre transito de personas no implica el libre tránsito de productos de las naciones mencionadas en los artículos 1 y 2, ni de ninguna otra nación, los cuales estarán sujetos a la Ley de Aduanas.

Art. 7 El presente decreto entra en vigor a partir de su publicación.

Art. 8 Comuníquese, publíquese y archívese.

S.M. Carolus I, Rey de Buenos Aires
Dr. Celedonio Tejedor, Ministro de Asuntos Exteriores